TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-524/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 524 DE 2024
Expediente: CJU-5182
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de junio de 2022, Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Gustavo González Ochoa de San Andrés de Cuerquia E.S.E. Indicó que suscribió los contratos No. 0083-2018 y 0089-2019 cuyo objeto era la prestación de los servicios en salud, tanto intramurales como extramurales, para los afiliados de la parte contratante, de acuerdo al Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) establecido en la Resolución 5269 de 2017. Argumentó que la entidad incumplió parcialmente los contratos de prestación de servicios, por lo que solicita la devolución de los dineros correspondientes al pago de incentivos por partos y PEDT. Finalmente, señaló que todos los dineros que recibe obedecen a la Unidad de Pagos por Capitación (en adelante UPC) y están destinados a la garantía en la prestación de los servicios en salud.[1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango declaró su falta de competencia. A través de Auto del 22 de junio de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto. En un primer punto, refirió que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la Jurisdicción Ordinaria tiene competencia sobre asuntos no atribuidos a otra jurisdicción por la Constitución o la ley. En segundo término, afirmó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral abarca los asuntos definidos en el artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se excluyen los asuntos de responsabilidad médica y de tipo contractual. Por otra parte, mencionó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, tiene competencia general sobre controversias y litigios en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sometidos al derecho administrativo, involucrando entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. En consecuencia, concluyó que el hospital demandado por incumplimiento de un contrato, al ser una entidad de derecho público, la competencia del asunto recae en los juzgados de lo Contencioso Administrativo.[2]
3. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 26 de septiembre de 2023, este despacho judicial no asumió el conocimiento del proceso y remitió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud. Señaló que el contrato entre las partes establecía la conciliación como mecanismo obligatorio para resolver las controversias que surgieran durante la ejecución del mismo. Consideró que esta conciliación debe llevarse a cabo ante la Superintendencia Nacional de Salud, según lo señalado en la Ley 1122 de 2007. Al optar las partes por la conciliación como método de resolución de conflictos, y al no tratarse de un asunto de control jurisdiccional en esta instancia, el juzgado concluyó que no tiene jurisdicción para resolver el asunto.[3]
4. La Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia. En Auto No. A2023-003813 del 21 de diciembre de 2023, esta entidad declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que la función de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, contenida en el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, se realiza de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios. En ese sentido, señaló que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín confundió la forma en que se activan las funciones conciliatorias de la Superintendencia Nacional de Salud con las funciones jurisdiccionales que desarrolla, conforme al artículo 41 ibidem, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Finalmente, la Superintendencia señaló que, de acuerdo con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de lo Contencioso Administrativo son los competentes para resolver los conflictos contractuales en los que participa una entidad pública.
5. El 5 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 16 de febrero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de febrero siguiente.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[7] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de una misma jurisdicción y otra de distinta jurisdicción declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y las tres autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]
C. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer controversias contractuales en las que sean parte empresas sociales del Estado. Reiteración Auto 722 de 2021
8. El artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, el artículo 144 ibidem refiere que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En el Auto 722 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre los juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para conocer del medio de control de controversias contractuales presentado por el Hospital Susana López de Valencia ESE en contra de Medimás EPS. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.
10. Regla de decisión. Reiteración Auto 722 de 2021. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación, derivadas de contratos estatales en los que sea parte una empresa social del Estado.
D. Caso concreto
11. La Sala concluye que la causa judicial se circunscribe a una controversia contractual entre Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. y el Hospital Gustavo González Ochoa de San Andrés de Cuerquia E.S.E., la cual está relacionada con la prestación de servicios de salud que forman parte del PBS. Sumado a ello, y según se extrae de los hechos de la demanda, la prestación de los servicios tiene cargo en la UPC, dado que Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. solo recibe dineros por este concepto y los destina a la garantía en la prestación de los servicios en salud.
12. Por consiguiente, es claro para esta Corporación que la controversia es un asunto litigioso de tipo contractual, por lo que le asiste razón a la Superintendencia Nacional de Salud al afirmar que este asunto no está relacionado con soluciones alternativas de conflictos. En efecto, se destaca que la función conciliatoria de esta entidad se realiza de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S pretende declarar la responsabilidad contractual por incumplimiento en instancias judiciales, por lo que no es dable inferir que se está en presencia de una conciliación realizada a petición de parte o declarada de oficio.
13. Conforme a lo anterior, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S. está en cabeza del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 722 de 2021 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole. En todo caso, cabe destacar que, aunque el Hospital Gustavo González Ochoa de San Andrés de Cuerquia E.S.E no se rige por la Ley 80 de 1993, esto no altera la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser una entidad pública según el parágrafo único del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[10]
14. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al juzgado mencionado para que adelante lo de su competencia y para que informe a los interesados de este proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5182 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5182, documento digital 001EscritoDemanda.pdf
[2] Ibid., documento digital 008DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf
[3] Ibid., documento digital 23AutoRechazaRemiteSuperSalud.pdf
[4] Ibid., documento digital 02CJU-5182 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[5] Ibid., documento digital 03CJU-5182 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[10] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
( )
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.